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sábado, 25 de junio de 2011

ofrecemos el art. 49 de la Convención Unica sobre Estupefacientes suscrita en Nueva York en 1961 que concedía 25 años de plazo para terminar con la masticación. han pasado 50 años y Bolivia no cumple el acuerdo referido al opio, al cannabis, (lo destacamos en rojo)

RESERVAS TRANSITORIAS

1. Al firmar, ratificar o adherirse a la Convención, toda Parte podrá reservarse el derecho de autorizar temporalmente en cualquiera de sus territorios:
a)El uso del opio con fines casi médicos;
b)El uso del opio para fumar;
c)La masticación de la hoja de coca;
d)El uso de la cannabis, de la resina de cannabis, de extractos y tinturas de cannabis con fines no médicos; y
e)La producción, la fabricación y el comercio de los estupefacientes mencionados en los apartados a) a d) para los fines en ellos especificados.
2. Las reservas formuladas en virtud del inciso 1 estarán sometidas a las siguientes limitaciones:
a)Las actividades mencionadas en el inciso 1 se autorizarán sólo en la medida en que sean tradicionales en los territorios respecto de los cuales se formule la reserva y estuvieran autorizadas en ellos el 1º de enero de 1961;
b)No se permitirá ninguna exportación de los estupefacientes mencionados en el párrafo 1, para los fines que en él se indican, con destino a un Estado que no sea Parte o a un territorio al que no se apliquen las disposiciones de la presente Convención según lo dispuesto en el artículo 42.
c)Sólo se permitirá que fumen opio las personas inscritas a estos efectos por las autoridades competentes el lo. de enero de 1964.
d)El uso del opio para fines casi médicos deberá ser abolido en un plazo de 15 años a partir de la entrada en vigor de la presente Convención conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 41.
e)La masticación de hoja de coca quedará prohibida dentro de los 25 años siguientes a la entrada en vigor de la presente Convención conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 41.
f)El uso de la cannabis para fines que no sean médicos y científicos deberá cesar lo antes posible, pero en todo caso dentro de un plazo de 25 años a partir de la entrada en vigor de la presente Convención conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 41.
La producción, la fabricación y el comercio de los estupefacientes de que trata el inciso 1, para cualquiera de los usos en él mencionados, se reducirán y suprimirán finalmente, a medida que se reduzcan y supriman dichos usos.
3. Toda Parte que formule una reserva a tenor de lo dispuesto en el inciso 1:
a)Incluirá en el informe anual que ha de suministrar al Secretario General, de conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del inciso 1 del artículo 18, una reseña de los progresos realizados en el año anterior con miras a la supresión del uso, la producción, la fabricación o el comercio mencionados en el inciso 1;
b)Facilitará a la Junta previsiones (artículo 19) e informaciones estadísticas (artículo 20) para cada una de las actividades respecto de las cuales haya formulado una reserva, en la forma y de la manera prescritas por la Junta.
4.a)Si la Parte que formule una reserva a tenor de lo dispuesto en el inciso 1 deja de enviar:
i)El informe mencionado en el apartado a) del inciso 3 dentro de los seis meses siguientes al fin del año al que se refiere la información;
ii)Las previsiones mencionadas en el apartado b) del inciso 3, dentro de los tres meses siguientes a la fecha fijada por la Junta según lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 12;
iii)Las estadísticas mencionadas en el apartado b) del párrafo 3, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que debían haber sido facilitadas según lo dispuesto en el inciso 2 delartículo 20; la Junta o el Secretario General, según el caso, notificará a la Parte interesada el retraso en que incurre, y le pedirá que remita esta información dentro de un plazo de tres meses a contar de la fecha en que reciba la notificación;
b)Si la Parte no atiende dentro de este plazo la petición de la Junta o del Secretario General, la reserva formulada en virtud del inciso 1 quedará sin efecto.
5. El Estado que haya formulado reservas podrá en todo momento, mediante notificación por escrito, retirar todas o parte de sus reservas.

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