El régimen cerrado se aplica a los penados clasificados en primer grado, esto es a aquellos reos peligrosos o inadaptados al régimen ordinario. Se caracteriza por el cumplimiento en celdas individuales, con limitación de actividades en común y un mayor control de los internos. Tiene dos modalidades (art. 91 RP) según sean inadaptados a quienes se internará en módulos de régimen cerrado, en el que disfrutan de un mínimo de cuatro horas de vida en común y pueden realizar actividades con otros internos, o peligrosos, a quienes se interna en departamentos especiales, donde disfrutan de un mínimo de tres horas de salida al patio, donde no podrán permanecer más de dos internos juntos. Tienen cacheos diarios, y toda la actividad tratamental se dirige a lograr la adaptación al régimen ordinario. Se consideran peligrosos a los penados que hayan sido protagonistas o inductores de alteraciones regimentales muy graves, que hayan puesto en peligro la vida o integridad de los funcionarios, Autoridades, otros internos o personas ajenas, y en las que se evidencie una peligrosidad extrema (91-3º RP). Los clasificados en primer grado no pueden disfrutar de permisos de salida ordinarios, sí pueden hacerlo en circunstancias extraordinarias "con las medidas de seguridad adecuadas".
4.4. El Régimen Abierto
4.4. El Régimen Abierto
El régimen abierto se aplica a los reos clasificados en tercer grado, se puede cumplir en: a) un centro abierto o de inserción social, b) en secciones abiertas de un centro penitenciario polivalente, c) en unidades dependientes, estas consisten en instalaciones residenciales situadas fuera de los recintos penitencianos e incorporadas funcionalmente a la Administración Penitenciaria, mediante la colaboración de las entidades públicas o privadas (art. 80-4º RP)3.
La ejecución de un programa individualizado de tratamiento es lo que determina el destino concreto de cada penado. Para acudir a una Unidad Dependiente se requiere la aceptación expresa del reo. La vida en este régimen se caracteriza por la atenuación de las medidas de control, la autorresponsabilidad, la normalización social y la integración del interno (art. 83-2 RP). La permanencia en un Centro de Régimen abierto es de ocho horas diarias, generalmente nocturnas, cuatro noches por semana, disfrutando de permisos de fin de semana desde las dieciséis horas del viernes hasta las ocho horas del lunes. También se disfrutan como libres los dias festivos. Además de estos se pueden obtener permisos ordinarios de salida de hasta cuarenta y ocho días al año, sin perjuicio de poder disfrutar además de permisos extraordinarios. Esta regla general del régimen abierto regular, puede ser diferente, con horarios distintos si así lo aprueba el Centro Directivo.
El Reglamento además ha previsto un régimen abierto sin necesidad de acudir a ningún centro, el art. 86-4, establece esta posibilidad cuando "de modo voluntario, el interno acepte el control de su presencia fuera del Centro mediante dispositivos telemáticos adecuados proporcionados por la Administración Penitenciaria u otros mecanismos de control suficiente, en cuyo caso solo tendran que permanecer en el Establecimiento durante el tiempo fijado en su programa de tratamiento para la realización de actividades de tratamiento, entrevistas y controles presenciales. Con esto se consagra una modalidad de cumplimiento de la pena privativa de libertad sin privación de libertad. Queda total y absolutamente desnaturalizada esta pena, y en esta modalidad de cumplimiento se constituye en una pena mucho más leve que cualquiera otra que prive al reo de derechos.
El régimen abierto tiene una subespecie denominada régimen abierto restringido. Para penados de tercer grado con peculiar trayectoria delictiva, personalidad anómala o condiciones personales especiales. En esta modalidad la Junta de Tratamiento determina el régimen de vida de cada interno, estableciendo las condiciones, controles y medios de tutela que se deban observar (82 RP).
Hay que hacer notar que el régimen abierto regular, con régimen de vida al exterior, exige que el penado desempeñe algún trabajo remunerado en el exterior. Pero esta regla tiene una excepción, llamativa en el caso de las mujeres, pues el párrafo segundo del art. 82 del Reglamento, autoriza el régimen externo de mujeres que carezcan de trabajo cuando conste "que va a desempeñar efectivamente las labores de trabajo doméstico en su domicilio familiar". No tenemos constancia de que ningún varón haya solicitado acogerse a esta modalidad o que se haya denunciado la discriminación por razón del sexo que implica esta medida.
4.5. Procedimiento para la clasificación
Desde que un penado ingresa en un Centro Penitenciario debe realizarse por la Junta de Tratamiento4 la propuesta de clasificación inicial en un período máximo de dos meses a contar desde la recepción del testimonio de la sentencia. Esta propuesta va incluida en un protocolo de clasificación que contiene la atribución de grado, con el razonamiento correspondiente y el programa individualizado de tratamiento, expresando los destinos, actividades, programas educativos, trabajos o actividades ocupacionales que debe seguir el penado.
El Centro Directivo resolverá sobre la propuesta en el plazo de dos meses desde su recepción. Cuando se trate de penados con condenas de hasta un año, la propuesta de clasificación inicial formulada por la Junta de Tratamiento, adoptada por acuerdo unánime de sus miembros, tendrá la consideración de resolución inicial, salvo que se propusiera la clasificación en primer grado.
Las resoluciones de clasificación se notificarán al penado (103-5º) y al Fiscal (107), quienes podrán recurrir ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria. El Juez no puede de oficio revisar la clasificación.
No existe ningún óbice legal para que la clasificación inicial se realice el primer día de cumplimiento de la condena. El Reglamento Penitenciario de 1981, en el art. 251 consideraba que el tiempo mínimo "de conocimiento del interno" no podía ser inferior a dos meses. Esto fue modificado por el RD 1767/93 de 8 de octubre, que estableció que "el tiempo de estudio en el centro que haga la propuesta será el suficiente para que se obtenga un adecuado conocimiento del interno". El vigente reglamento en el art. 104-3º dispone que "para que un interno que no tenga extinguida la cuarta parte de la condena o condenas pueda ser propuesto para tercer grado, deberá transcurrir el tiempo de estudio suficiente para obtener un adecuado conocimiento del mismo y concurrir favorablemente calificadas, las variables intervinientes en el proceso de clasificación penitenciaria enumeradas en el art. 102.2, valorándose especialmente, el historial delictivo y la integracíón social del penado". En definitiva, no fija ningún período mínimo para hacer la propuesta. (En Bolivia no tenemos cárceles de régimen cerrado. todas tienen más bien carácter de régimen abierto y muchas como Palmasola, San Pedro, San Sebastian y San Antonio son consideradas "benignas y hasta permisibles" donde no es extraño recibir visitas diarias, inclusive pernoctes y gozan de servicios de comida, lavado de ropa, atención médicas, aunque tienen restricciones "por la pobreza del Sistema" en cuanto a agua potable, una ducha por cada 100 presos y un máximo de cinco litros por persona, sin contar problemas en los desagues y la limpieza. Nota del Editor)
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